Art. 43

Confidencialidad

En vigor desde 20 may 2019
Artículo 43 Confidencialidad Los Estados miembros, las autoridades competentes, los operadores, los capitanes de buques y las tripulaciones tratarán como confidenciales los informes de inspección e investigación y las imágenes o pruebas relacionados con ellos, así como los formularios contemplados en el presente capítulo, de conformidad con las normas en materia de confidencialidad que se establecen en el anexo II.B de las MCC a que se refiere el punto 37 del anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2019:833:oj#art-43

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil