Art. 36

Procedimientos relativos a las infracciones

En vigor desde 20 may 2019
Artículo 36 Procedimientos relativos a las infracciones 1.   En caso de que un buque que enarbole su pabellón cometa una infracción, el Estado miembro: a) llevará a cabo una investigación exhaustiva, que incluirá, si fuera necesario, una inspección física del buque lo antes posible: b) cooperará con la Parte contratante de inspección de la NAFO o con el Estado miembro de inspección si es distinto del Estado miembro de abanderamiento, con el fin de conservar las pruebas y la cadena de custodia a fin de facilitar los procedimientos con arreglo a sus leyes; c) adoptará de inmediato, de conformidad con su legislación nacional, las medidas judiciales o administrativas oportunas contra las personas responsables del buque, y d) velará por que las sanciones aplicables en caso de infracción sean adecuadas en cuanto al grado de severidad a fin de que resulten eficaces para garantizar la observancia, disuadir de cometer nuevas infracciones o de repetir las mismas infracciones y privar a los responsables de los beneficios derivados de la infracción. 2.   Las medidas judiciales o administrativas y las sanciones a que se refiere el apartado 1, letras c) y d), podrán incluir, en función de la gravedad de la infracción y de conformidad con la legislación nacional: a) multas; b) la incautación del buque, de los artes de pesca y de las capturas ilegales; c) la suspensión o retirada de la autorización para el ejercicio de las actividades pesqueras, y d) la reducción o cancelación de las asignaciones de pesca. 3.   Todo Estado miembro de abanderamiento se asegurará de que las notificaciones de infracción se tramiten como si la infracción hubiese sido notificada por sus propios inspectores. 4.   El Estado miembro de abanderamiento y el Estado miembro rector del puerto notificarán inmediatamente a la Comisión: a) las medidas judiciales y administrativas, así como las sanciones, a que se refiere el apartado 1, letras c) y d); b) lo antes posible y a más tardar cuatro meses después de haberse cometido la infracción grave, un informe en el que expliquen el avance en la investigación y los pormenores de cualquier medida que hayan adoptado o iniciado con respecto a la infracción, y c) una vez finalizada la investigación, un informe sobre el resultado final.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2019:833:oj#art-36

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil