Art. 35

Procedimientos adicionales en caso de infracciones graves

En vigor desde 20 may 2019
Artículo 35 Procedimientos adicionales en caso de infracciones graves 1.   Cada una de las siguientes infracciones constituye una infracción grave, en el sentido del artículo 90 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009: a) pescar una cuota «Otros» sin notificación previa a la Comisión, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 5; b) pescar una cuota «Otros» durante más de cinco días después del cierre de la pesquería, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 5; c) ejercer la pesca dirigida a una población sujeta a una moratoria o cuya pesca esté prohibida, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 6; d) ejercer la pesca dirigida a poblaciones o especies con posterioridad a la fecha de cierre de la pesquería notificada por el Estado de abanderamiento a la Comisión, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 6; e) faenar en una zona de veda, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 9, apartado 5, y en el artículo 11; f) faenar con artes de pesca de fondo en una zona cerrada a este tipo de pesca, lo que infringe lo dispuesto en el capítulo III; g) utilizar un tamaño de malla no autorizado, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 13; h) pescar sin autorización válida; i) registrar incorrectamente las capturas, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 25; j) no utilizar o interferir con el sistema de seguimiento vía satélite, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 26; k) no comunicar mensajes relativos a las capturas, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, o en el artículo 25; l) obstruir, intimidar, interferir o impedir a los inspectores o los observadores el ejercicio de sus funciones, o ejercer cualquier otra forma de presión indirecta; m) cometer una infracción cuando no hay ningún observador a bordo; n) disimular, alterar o eliminar pruebas de una investigación, incluida la manipulación o rotura de precintos o el acceso a las zonas precintadas; o) presentar documentos falsificados o facilitar información falsa a los inspectores que impida la detección de una infracción grave; p) desembarcar, transbordar o hacer uso de otros servicios portuarios: i) en un puerto que no haya sido designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39, apartado 1, o ii) sin autorización del Estado rector del puerto a que se refiere el artículo 39, apartado 6; q) incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41, apartado 1: r) el hecho de no llevar a bordo a un observador, cuando esté obligado a ello. 2.   Cuando identifique a un buque por haber cometido una infracción grave, el inspector: a) adoptará todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad y continuidad de las pruebas, incluyendo en su caso el precintado de la bodega del buque y de los artes de pesca para una inspección posterior; b) solicitará al capitán del buque el cese toda actividad de pesca que parezca constituir una infracción grave, y c) notificará inmediatamente a su autoridad competente y le transmitirá la información y, cuando sea posible, las imágenes en un plazo de 24 horas. La autoridad competente que reciba esta información la notificará a la Parte contratante que es el Estado de abanderamiento o al Estado miembro si es distinto del Estado miembro de inspección, de conformidad con el artículo 34. 3.   En caso de que un buque que enarbole su pabellón cometa una infracción grave, el Estado miembro de abanderamiento: a) acusará recibo sin demora de la información y las imágenes recibidas; b) velará por que el buque inspeccionado no reanude la pesca hasta nueva notificación; c) sirviéndose de toda la información y el material disponibles, examinará el caso y, en un plazo de 72 horas; exigirá al buque que se desplace inmediatamente a un puerto para someterse a una inspección exhaustiva bajo su autoridad, si se manifiesta alguna de las siguientes infracciones graves: i) ejercer la pesca dirigida a una población que es objeto de una moratoria, ii) ejercer la pesca dirigida a una población cuya pesca está prohibida de conformidad con el artículo 6, iii) registrar incorrectamente las capturas, en violación del artículo 25, o iv) repetir la misma infracción grave durante un período de seis meses. 4.   Cuando la infracción grave consista en falsear el registro de las capturas, la inspección completa incluirá una inspección física y el recuento de las capturas totales, por especie y división. 5.   A efectos del presente artículo, se entiende por «falseamiento del registro de capturas» la diferencia de al menos 10 toneladas, o de un 20 %, si esta cifra es superior, entre las estimaciones de los inspectores con respecto a las capturas transformadas a bordo, por especie o en total, y las cifras registradas en el cuaderno diario de producción, calculada como porcentaje de las cifras del cuaderno diario de producción. 6.   Siempre que el Estado miembro de abanderamiento acceda a ello, y si la Parte contratante de la NAFO que es el Estado rector del puerto no es el Estado miembro del inspector, los inspectores de dicha Parte contratante de la NAFO o Estado miembro que es el rector del puerto podrán participar en la inspección exhaustiva y el recuento de la captura. 7.   Si no se aplica el artículo 3, letra c), el Estado miembro de abanderamiento: a) autorizará al buque a reanudar la pesca; en tal caso, el Estado miembro de abanderamiento deberá presentar, en un plazo máximo de dos días a partir de la notificación de infracción, una justificación escrita a la Comisión del motivo por el que el buque no ha sido conducido a puerto. La Comisión a su vez la transmitirá al secretario ejecutivo de la NAFO, o b) exigirá al buque que se dirija inmediatamente a puerto para someterse a una inspección física exhaustiva bajo su autoridad. 8.   Cuando el Estado miembro de abanderamiento ordene al buque inspeccionado ir a puerto, los inspectores presentes pueden embarcar o permanecer a bordo del buque en su camino hacia el puerto, a condición de que el Estado de abanderamiento no ordene a los inspectores que abandonen el buque.
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