Art. 12

Conservación y gestión de los tiburones

En vigor desde 20 may 2019
Artículo 12 Conservación y gestión de los tiburones 1.   Los Estados miembros notificarán todas las capturas de tiburones, incluidos los datos históricos disponibles, de conformidad con los procedimientos de notificación de capturas y esfuerzos pesqueros establecidos en el artículo 25. 2.   Para todos los lances observados que contengan el tiburón boreal, los observadores registrarán el número, el peso estimado y la longitud medida (o la longitud estimada cuando no pueda medirse) por lance o calada, el sexo, la disposición de la captura (vivo, muerto, o desconocido) de cada tiburón boreal. 3.   Está prohibido: a) cercenar las aletas de tiburón a bordo de los buques; b) conservar a bordo, transbordar o desembarcar aletas de tiburón completamente separadas de la canal. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y con el fin de facilitar el almacenamiento a bordo, las aletas de tiburón podrán cortarse parcialmente y doblarse contra la canal. 5.   Ningún buque pesquero podrá conservar a bordo, transbordar o desembarcar aletas extraídas infringiendo el presente artículo. 6.   En las pesquerías que no estén dirigidas a los tiburones, todo Estado miembro deberá instar a los buques que enarbolen su pabellón a que liberen a los tiburones vivos, sobre todo los juveniles, que no estén destinados a ser utilizados como alimentos o subsistencia. 7.   En la medida de lo posible, los Estados miembros: a) estudiarán la manera de hacer que los artes de pesca sean más selectivos para proteger a los tiburones; b) llevarán a cabo investigaciones sobre los parámetros biológicos y ecológicos esenciales, el ciclo vital, los rasgos de comportamiento y los modelos migratorios, así como sobre posibles cartografías de las principales especies de tiburones e identificación de zonas de nacimiento y cría. 8.   Los Estados miembros deberán presentar los resultados de la investigación a la Comisión para su transmisión al secretario ejecutivo de la NAFO.
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