Art. 10

Fletán negro

En vigor desde 20 may 2019
Artículo 10 Fletán negro 1.   Se aplicarán las siguientes medidas a los buques de 24 metros o más de eslora total dedicados a la pesca del fletán negro en la subzona 2 y las divisiones 3KLMNO: a) cada Estado miembro distribuirá su cuota de fletán negro entre sus buques autorizados; b) un buque autorizado solo desembarcará sus capturas de fletán negro en un puerto designado de una parte Contratante de la NAFO. A tal fin, todo Estado miembro designará uno o varios puertos en su territorio en el que los buques autorizados puedan desembarcar fletán negro; c) todo Estado miembro comunicará a la Comisión el nombre de cada uno de los puertos que haya designado a tal efecto; en caso de modificación, deberá enviarse una lista nueva en sustitución de la anterior, al menos veinte días antes de que dichos cambios surtan efecto; la Comisión publicará la información en el sitio web sobre seguimiento, control y vigilancia de la NAFO; d) al menos 48 horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, el buque autorizado, o su representante en su nombre, notificará a la autoridad del puerto competente para el control de la pesca la hora prevista de llegada, una estimación de la cantidad total de fletán negro conservada a bordo y la división o las divisiones en que se hayan realizado las capturas; e) todo Estado miembro inspeccionará cada desembarque de fletán negro en sus puertos y preparará un informe de inspección en el formato establecido en el anexo IV.C de las MCC a que se refiere el punto 9 del anexo del presente Reglamento, que remitirá a la Comisión con copia a la AECP en un plazo de 12 días hábiles a partir de la fecha en la que se haya concluido la inspección. En el informe deberán indicarse y describirse en detalle las infracciones del presente Reglamento detectadas durante la inspección en puerto. Incluirá toda la información pertinente disponible en referencia a las infracciones detectadas en el mar durante la marea del buque inspeccionado. La Comisión publicará la información en el sitio web sobre las MCC de la NAFO. 2.   Se aplicarán los siguientes procedimientos con respecto a los buques autorizados con más de 50 toneladas de peso vivo total de capturas a bordo realizadas fuera de la zona de regulación que entren en la zona de regulación del fletán negro: a) el capitán del buque comunicará al secretario ejecutivo de la NAFO por correo electrónico o fax, a más tardar 72 horas antes de la entrada del buque en la zona de regulación, la cantidad de capturas a bordo, la posición (longitud y latitud) en la que el capitán del buque tiene previsto comenzar a faenar, la hora prevista de llegada a dicha posición y los datos de contacto del buque pesquero (por ejemplo, radio, teléfono vía satélite o correo electrónico); b) un buque de inspección que tenga la intención de inspeccionar un buque pesquero antes de que empiece la pesca de fletán negro notificará a dicho buque y al secretario ejecutivo de la NAFO las coordenadas de un punto de inspección designado que no se encuentre a más de 60 millas náuticas de la posición en la que el capitán del buque calcula que comenzará a pescar, e informará en consecuencia a otros buques de inspección que se encuentren en la zona de regulación; c) un buque pesquero notificado de conformidad con la letra b): i) se desplazará al punto de inspección designado, y ii) garantizará que, al entrar en las zonas de regulación, el plano de estiba para las capturas que se encuentren a bordo cumpla los requisitos establecidos en el artículo 25, apartado 5, y se ponga a disposición de los inspectores previa solicitud; d) un buque pesquero no podrá comenzar a faenar antes de ser inspeccionado de conformidad con el presente artículo, a menos que: i) no reciba ninguna notificación en el plazo de 72 horas siguientes a la notificación que haya transmitido de conformidad con la letra a), o ii) tres horas después de haber llegado al punto de inspección designado, el buque de inspección no haya comenzado la inspección prevista. 3.   Se prohíben los desembarques de fletán negro de buques de Partes no contratantes que realicen actividades de pesca en la zona de regulación.
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