Art. 12
Conservación y gestión de los tiburones
En vigor desde 20 may 2019
Artículo 12
Conservación y gestión de los tiburones
1. Los Estados miembros notificarán todas las capturas de tiburones, incluidos los datos históricos disponibles, de conformidad con los procedimientos de notificación de capturas y esfuerzos pesqueros establecidos en el artículo 25.
2. Para todos los lances observados que contengan el tiburón boreal, los observadores registrarán el número, el peso estimado y la longitud medida (o la longitud estimada cuando no pueda medirse) por lance o calada, el sexo, la disposición de la captura (vivo, muerto, o desconocido) de cada tiburón boreal.
3. Está prohibido:
a)
cercenar las aletas de tiburón a bordo de los buques;
b)
conservar a bordo, transbordar o desembarcar aletas de tiburón completamente separadas de la canal.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y con el fin de facilitar el almacenamiento a bordo, las aletas de tiburón podrán cortarse parcialmente y doblarse contra la canal.
5. Ningún buque pesquero podrá conservar a bordo, transbordar o desembarcar aletas extraídas infringiendo el presente artículo.
6. En las pesquerías que no estén dirigidas a los tiburones, todo Estado miembro deberá instar a los buques que enarbolen su pabellón a que liberen a los tiburones vivos, sobre todo los juveniles, que no estén destinados a ser utilizados como alimentos o subsistencia.
7. En la medida de lo posible, los Estados miembros:
a)
estudiarán la manera de hacer que los artes de pesca sean más selectivos para proteger a los tiburones;
b)
llevarán a cabo investigaciones sobre los parámetros biológicos y ecológicos esenciales, el ciclo vital, los rasgos de comportamiento y los modelos migratorios, así como sobre posibles cartografías de las principales especies de tiburones e identificación de zonas de nacimiento y cría.
8. Los Estados miembros deberán presentar los resultados de la investigación a la Comisión para su transmisión al secretario ejecutivo de la NAFO.
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