Art. 13

Tamaño de malla

En vigor desde 20 may 2019
Artículo 13 Tamaño de malla 1.   A efectos del presente artículo, el tamaño de malla se medirá, utilizando los calibradores especificados en el Reglamento (CE) n.o 517/2008 de la Comisión (15), conforme al anexo III.A de las MCC a que se refiere el punto 10 del anexo del presente Reglamento. 2.   Ningún buque podrá pescar con redes de un tamaño de malla inferior al especificado para cada una de las siguientes especies: a) 40 mm para la gamba nórdica y el camarón (PEN); b) 60 mm para la pota (SQI); c) 280 mm en el copo y 220 mm en las demás partes de la red para la raya (SKA); d) 130 mm para todas las demás especies demersales, como se enumeran en el anexo I.C de las MCC a que se refiere el punto 11 del anexo del presente Reglamento; e) 100 mm para Sebastes mentella pelágica (REB) en la subzona 2 y en las divisiones 1F y 3K, y f) 90 mm para la gallineta nórdica (RED) en la pesquería con redes de arrastre pelágico en las divisiones 3O, 3M y 3LN. 3.   Los buques que pesquen alguna de las especies mencionadas en el apartado 2 del presente artículo y que lleven a bordo redes con un tamaño de malla inferior al especificado en dicho apartado deberán amarrar y estibar de manera segura dichas redes, de modo que no puedan utilizarse inmediatamente durante la pesquería en cuestión. 4.   Los buques que realicen pesca dirigida de especies distintas de las especificadas en el apartado 2 del presente artículo podrán capturar especies reglamentadas con redes cuya malla tenga una dimensión inferior a la especificada en dicho apartado, siempre y cuando se respeten los requisitos de capturas accesorias establecidos en el artículo 7, apartado 3.
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