Art. 6

Correcciones de errores

En vigor desde 16 may 2019
Artículo 6 El Reglamento (UE) 2016/919 queda modificado como sigue: 1) El artículo 2 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La ETI se aplicará a todos los subsistemas nuevos, mejorados o renovados de control-mando y señalización en tierra y de control-mando y señalización a bordo del sistema ferroviario definidos en los puntos 2.3 y 2.4 del anexo II de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). El punto 7.2.1a del anexo se aplicará a todos los cambios en un subsistema a bordo existente. (*1)  Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (DO L 138 de 26.5.2016, p. 44).»;" b) en el apartado 2 se suprime el texto «el artículo 20 de la Directiva 2008/57/CE y»; c) se suprime el apartado 3. 2) En el artículo 3, apartado 1, la referencia al «artículo 17, apartado 3, de la Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia al «artículo 14 de la Directiva (UE) 2016/797». 3) Se suprime el artículo 5. 4) El artículo 6 se modifica como sigue: a) en el apartado 2, la referencia a los «artículos 13 y 18 de la Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia a los «artículos 10 y 15 de la Directiva (UE) 2016/797»; b) en el apartado 3, la referencia al «artículo 16 de la Directiva 2004/49/CE» se sustituye por la referencia al «artículo 16 de la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo (*). (*) Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la seguridad ferroviaria (DO L 138 de 26.5.2016, p. 102).». 5) El artículo 9 se modifica como sigue: a) en el apartado 4, la referencia al «artículo 29, apartado 1 de la Directiva 2008/57/CE» se sustituye por la referencia al «artículo 51, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/797»; b) en el apartado 5, la referencia a los «de los puntos 7.3.2.1, 7.3.2.2 y 7.3.2.3 de la Decisión 2012/88/UE» se sustituye por la referencia a «del artículo 2, apartado 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/6 de la Comisión (*) y del punto 7.4.1.1 del anexo del presente Reglamento. (*) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/6 de la Comisión, de 5 de enero de 2017, sobre el plan de despliegue europeo del Sistema Europeo de Gestión del Tráfico Ferroviario (DO L 3 de 6.1.2017, p. 6).». 6) Los artículos 10 y 11 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 10 Correcciones de errores Si se detectan errores que no permiten que el sistema preste un servicio normal, la Agencia determinará lo antes posible las soluciones correspondientes para corregirlos, ya sea de oficio o a instancia de la Comisión, así como la evaluación de su impacto en la compatibilidad y la estabilidad del despliegue existente del ERTMS. En tales casos, la Agencia enviará a la Comisión un dictamen sobre dichas soluciones y la evaluación. La Comisión analizará el dictamen de la Agencia con la ayuda del Comité mencionado en el artículo 51, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/797, y podrá recomendar que las soluciones especificadas en el dictamen de la Agencia se apliquen hasta la siguiente revisión de la ETI. Artículo 11 Revulsivos del ERTMS 1.   A más tardar en junio de 2021, teniendo en cuenta las aportaciones de Shift2Rail y de la Agencia, la Comisión presentará un informe sobre la definición del sistema de comunicación de nueva generación. Este informe incluirá las condiciones y posibles estrategias para la migración a dicho sistema, habida cuenta de la coexistencia del sistema y los requisitos en materia de espectro. 2.   En caso de que la Agencia haya emitido un dictamen con el borrador de las especificaciones relativas a un revulsivo del ERTMS, tal como se especifica en el ERA-REP-150, los proveedores y responsables utilizarán dichas especificaciones en su fase piloto y mantendrán informada a la Agencia». 7) Se inserta el artículo 11 bis siguiente: «Artículo 11 bis Compatibilidad y futura revisión del ERTMS 1.   A más tardar el 1 de junio de 2020 la Agencia enviará a la Comisión un informe sobre la implementación de la compatibilidad del sistema ETCS y la compatibilidad del sistema de radio. Este informe incluirá una evaluación de los distintos tipos de compatibilidad del sistema ETCS y de compatibilidad del sistema de radio, y el potencial para reducir las divergencias técnicas subyacentes de dichos tipos. Los Estados miembros facilitarán a la Agencia la información necesaria para completar el análisis. 2.   A más tardar el 1 de diciembre de 2021, basándose en las aportaciones de la Agencia, la Comisión definirá los pasos necesarios para eliminar los ensayos o controles para demostrar la compatibilidad técnica de las unidades a bordo con diferentes implementaciones en tierra del ERTMS, en particular para conseguir la armonización de las reglas de ingeniería y operacionales a escala nacional y entre los Estados miembros. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión y a la Agencia la información necesaria para completar el análisis. 3.   El 1 de diciembre de 2020, la Agencia enviará a la Comisión un informe sobre el potencial para incluir más elementos de arquitectura del sistema de control-mando y señalización en tierra y del vehículo, en particular para conseguir un futuro diseño de prueba que facilite el uso de la tecnología punta y asegure la retrocompatibilidad». 8) En el artículo 13 se añadirán los apartados 2 y 3 siguientes: «2.   Los Estados miembros podrán permitir solo en casos debidamente justificados que los solicitantes no apliquen el punto 7.4.2.1 del anexo, de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva (UE) 2016/797, en los proyectos para los que exista o haya expirado la posibilidad de aplicar el punto 7.4.2.3 del anexo. La aplicación del punto 7.4.2.3 del anexo no requiere la aplicación del artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva (UE) 2016/797. 3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 6.1.2.4 y 6.1.2.5 del anexo, los solicitantes podrán seguir aplicando las disposiciones de la versión original del Reglamento (UE) 2016/919 (y los dictámenes pertinentes de la Agencia) al solicitar la autorización de: a) los proyectos en tierra que se encuentren en una fase avanzada de desarrollo en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y b) los proyectos a bordo desarrollados de conformidad con las especificaciones n.o 2 o n.o 3 del ERTMS, que figuran en el cuadro A.2 del anexo A, que se encuentren en una fase avanzada de desarrollo en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento». 9) el anexo se modifica de conformidad con el anexo VII del presente Reglamento».
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