Art. 2

Definiciones

En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1)   «bienes culturales»: cualquier artículo que revista importancia para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia, enumerado en el anexo; 2)   «introducción de bienes culturales»: toda entrada de bienes culturales en el territorio aduanero de la Unión que esté sujeta a vigilancia aduanera o control aduanero en el territorio aduanero de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 952/2013; 3)   «importación de bienes culturales»: a) el despacho de bienes culturales a libre práctica a que se refiere el artículo 201 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, o b) la inclusión de bienes culturales en una de las siguientes categorías de regímenes especiales contempladas en el artículo 210 del Reglamento (UE) n.o 952/2013: i) el depósito, incluidos el depósito aduanero y las zonas francas, ii) los destinos especiales, incluidos la importación temporal y el destino final, iii) el perfeccionamiento activo; 4)   «titular de las mercancías»: el titular de las mercancías según se define en el artículo 5, punto 34, del Reglamento (UE) n.o 952/2013; 5)   «autoridades competentes»: las autoridades públicas designadas por los Estados miembros para expedir licencias de importación.
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