Art. 3

Introducción e importación de bienes culturales

En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 3 Introducción e importación de bienes culturales 1.   Queda prohibida la introducción de los bienes culturales mencionados en la parte A del anexo que hayan salido del territorio del país en el que se crearon o descubrieron en infracción de las disposiciones legales y reglamentarias de dicho país. Las autoridades aduaneras y las autoridades competentes tomarán cualquier medida adecuada cuando se produzca un intento de introducir los bienes culturales a que se refiere el párrafo primero. 2.   La importación de los bienes culturales enumerados en las partes B y C del anexo se permitirá únicamente previa presentación de: a) una licencia de importación expedida de conformidad con el artículo 4, o b) una declaración del importador presentada de conformidad con el artículo 5. 3.   La licencia de importación o la declaración del importador a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se facilitarán a las autoridades aduaneras de conformidad con el artículo 163 del Reglamento (UE) n.o 952/2013. En caso de inclusión de bienes culturales en el régimen de zona franca, el titular de las mercancías facilitará la licencia de importación o la declaración del importador en el momento de la presentación de los bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 952/2013. 4.   El apartado 2 del presente artículo no se aplicará a: a) los bienes culturales que sean bienes de retorno en el sentido del artículo 203 del Reglamento (UE) n.o 952/2013; b) la importación de bienes culturales con la finalidad exclusiva de garantizar su custodia o supervisión por parte de una autoridad pública, con la intención de devolverlos cuando la situación lo permita; c) la importación temporal de bienes culturales en el sentido del artículo 250 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, en el territorio aduanero de la Unión con fines educativos, científicos, de conservación, restauración, exposición, digitalización, artes escénicas, investigación por parte de instituciones educativas o cooperación entre museos o entidades similares. 5.   No se exigirá una licencia de importación para los bienes culturales a los que se ha aplicado el régimen de importación temporal en el sentido del artículo 250 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 en caso de que dichos bienes vayan a presentarse en ferias de arte comerciales. Se facilitará en tales casos una declaración del importador de conformidad con el artículo 5 del presente Reglamento. No obstante, si dichos bienes culturales se incluyen posteriormente en otro régimen aduanero contemplado en el artículo 2, punto 3, del presente Reglamento, se requerirá licencia de importación expedida de conformidad con el su artículo 4. 6.   La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, disposiciones pormenorizadas en lo que respecta a los bienes culturales que sean bienes de retorno, a la importación de bienes culturales para su custodia y a la importación temporal de bienes culturales a que se refieren los apartados 4 y 5 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13, apartado 2. 7.   El apartado 2 del presente artículo se entenderá sin perjuicio de otras medidas adoptadas por la Unión de conformidad con el artículo 215 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. 8.   Al presentar una declaración aduanera para la importación de bienes culturales enumerados en las partes B y C del anexo, el número de artículos se indicará utilizando la unidad suplementaria como establece el anexo. En caso de inclusión de los bienes culturales en el régimen de zona franca, el titular de las mercancías indicará el número de artículos en el momento de la presentación de los bienes de conformidad con el artículo 245, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
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