Art. 2
Definiciones
En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «bienes culturales»: cualquier artículo que revista importancia para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia, enumerado en el anexo;
2) «introducción de bienes culturales»: toda entrada de bienes culturales en el territorio aduanero de la Unión que esté sujeta a vigilancia aduanera o control aduanero en el territorio aduanero de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 952/2013;
3) «importación de bienes culturales»:
a)
el despacho de bienes culturales a libre práctica a que se refiere el artículo 201 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, o
b)
la inclusión de bienes culturales en una de las siguientes categorías de regímenes especiales contempladas en el artículo 210 del Reglamento (UE) n.o 952/2013:
i)
el depósito, incluidos el depósito aduanero y las zonas francas,
ii)
los destinos especiales, incluidos la importación temporal y el destino final,
iii)
el perfeccionamiento activo;
4) «titular de las mercancías»: el titular de las mercancías según se define en el artículo 5, punto 34, del Reglamento (UE) n.o 952/2013;
5) «autoridades competentes»: las autoridades públicas designadas por los Estados miembros para expedir licencias de importación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2019:880:oj#art-2