Art. 34

Indicaciones geográficas homónimas

En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 34 Indicaciones geográficas homónimas 1.   Si un nombre para el que se haya presentado una solicitud es total o parcialmente homónimo de un nombre ya registrado en virtud del presente Reglamento, el nombre se registrará teniendo en cuenta los usos locales y tradicionales y cualquier riesgo de confusión. 2.   No podrá registrarse un nombre homónimo que induzca al consumidor a creer erróneamente que los productos son originarios de otro territorio, aunque el nombre sea exacto por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de la que son originarios esos productos. 3.   El uso de una indicación geográfica homónima registrada estará sujeto a que exista en la práctica una distinción suficiente entre el homónimo registrado posteriormente y el nombre ya existente en el registro, teniendo en cuenta la necesidad de tratar a los productores afectados de manera equitativa y de no inducir a error al consumidor. 4.   La protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas con arreglo al artículo 21 del presente Reglamento no afectará a las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen de los productos protegidas en virtud de los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 251/2014.
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