Art. 34 · Indicaciones geográficas homónimas

Art. 34

Indicaciones geográficas homónimas

En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 34 Indicaciones geográficas homónimas 1.   Si un nombre para el que se haya presentado una solicitud es total o parcialmente homónimo de un nombre ya registrado en virtud del presente Reglamento, el nombre se registrará teniendo en cuenta los usos locales y tradicionales y cualquier riesgo de confusión. 2.   No podrá registrarse un nombre homónimo que induzca al consumidor a creer erróneamente que los productos son originarios de otro territorio, aunque el nombre sea exacto por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de la que son originarios esos productos. 3.   El uso de una indicación geográfica homónima registrada estará sujeto a que exista en la práctica una distinción suficiente entre el homónimo registrado posteriormente y el nombre ya existente en el registro, teniendo en cuenta la necesidad de tratar a los productores afectados de manera equitativa y de no inducir a error al consumidor. 4.   La protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas con arreglo al artículo 21 del presente Reglamento no afectará a las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen de los productos protegidas en virtud de los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 251/2014.
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