Art. 15
Reconsideración de las medidas correctoras
En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 15
Reconsideración de las medidas correctoras
1. Las medidas correctoras a que se hace referencia en el artículo 14 seguirán en vigor solamente el tiempo y en la medida en que ello sea necesario a la luz de la persistencia de la práctica que distorsiona la competencia y del perjuicio de ellas derivado. A tal fin, se aplicará el procedimiento de reconsideración establecido en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo. La Comisión facilitará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe escrito sobre la eficacia y las repercusiones de las medidas correctoras.
2. Cuando sea necesario, podrá reconsiderarse la necesidad de mantener las medidas correctoras en su forma inicial, bien a instancia de la Comisión o de la parte denunciante o previa petición motivada de los Estados miembros, del tercer país o de la entidad del tercer país afectado.
3. En el transcurso de su examen, la Comisión evaluará la persistencia de la práctica que distorsiona la competencia, del perjuicio y del nexo causal entre la práctica y el perjuicio.
4. La Comisión adoptará actos de ejecución, con los que se derogarán, modificarán o mantendrán, según convenga, las medidas correctoras previstas en el artículo 14. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2.
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