Art. 13
Conclusión sin medidas correctoras
En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 13
Conclusión sin medidas correctoras
1. La Comisión dará por concluida la investigación sin que se adopten medidas correctoras cuando la denuncia sea retirada, a menos que la Comisión continúe con la investigación por iniciativa propia.
2. La Comisión adoptará actos de ejecución, en los que se dará por concluida la investigación realizada con arreglo al artículo 5 sin adoptar medidas correctoras cuando:
a)
la Comisión concluya que no se ha demostrado alguno de los elementos siguientes:
i)
la existencia de una práctica, adoptada por un tercer país o entidad de un tercer país, que distorsione la competencia,
ii)
la existencia de un perjuicio o amenaza de perjuicio para las compañías aéreas de la Unión afectadas,
iii)
la existencia de un nexo causal entre el perjuicio o amenaza de perjuicio y la práctica considerada;
b)
la Comisión concluya que la adopción de medidas correctoras con arreglo al artículo 14 iría en contra del interés de la Unión;
c)
el tercer país o la entidad del tercer país afectados hayan eliminado las prácticas que distorsionan la competencia, o
d)
el tercer país o la entidad del tercer país afectados hayan eliminado el perjuicio o la amenaza de perjuicio para las compañías aéreas de la Unión afectadas.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2.
3. La decisión de dar por concluida la investigación de conformidad con el apartado 2 irá acompañada de un documento exponiendo las razones para ello y será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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