Art. 14

Medidas correctoras

En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 14 Medidas correctoras 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, la Comisión adoptará actos de ejecución, en los que se establezcan medidas correctoras si la investigación realizada con arreglo al artículo 5 determina que una práctica que distorsiona la competencia, adoptada por un tercer país o una entidad de un tercer país, ha causado un perjuicio a las compañías aéreas de la Unión afectadas. Los actos de ejecución que establezcan las medidas correctoras mencionadas en el apartado 3, letra a), del presente artículo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2. Los actos de ejecución que establezcan las medidas correctoras mencionadas en el apartado 3, letra b), del presente artículo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartados 2 y 3. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución, en los que se establezcan medidas correctoras si la investigación realizada con arreglo al artículo 5 determina que una práctica que distorsiona la competencia, adoptada por un tercer país o una entidad de un tercer país, causa una amenaza de perjuicio, de conformidad con el artículo 12, apartados 2 y 3, a las compañías aéreas de la Unión afectadas. Dichas medidas correctoras no entrarán en vigor hasta que la amenaza de perjuicio se haya convertido en un perjuicio real. Los actos de ejecución que establezcan las medidas correctoras mencionadas en el apartado 3, letra a), del presente artículo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2. Los actos de ejecución que establezcan las medidas correctoras mencionadas en el apartado 3, letra b), del presente artículo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartados 2 y 3. 3.   Las medidas correctoras a que se refieren los apartados 1 y 2 se impondrán a las compañías aéreas de terceros países que se benefician de las prácticas que distorsionan la competencia y podrán tomar la forma de cualquiera de los elementos siguientes: a) obligaciones financieras; b) cualquier medida operativa de igual o menor valor, como la suspensión de concesiones, de servicios debidos o de otros derechos de la compañía aérea del tercer país. Se dará prioridad a las medidas operativas recíprocas, siempre que no sean contrarias al interés de la Unión o incompatibles con el Derecho de la Unión o con las obligaciones internacionales. 4.   Las medidas correctoras a que se refieren los apartados 1 y 2 no excederán de lo necesario para contrarrestar el perjuicio a las compañías aéreas de la Unión afectadas. Para ello, dichas medidas correctoras podrán estar limitadas a un área geográfica específica o ser limitadas en el tiempo. 5.   Las medidas correctoras no consistirán en la suspensión o limitación de los derechos de tráfico concedidos por un Estado miembro a un tercer país en virtud de un acuerdo de transporte aéreo o de servicios aéreos, o en virtud de alguna disposición en materia de servicios de transporte aéreo incluida en cualquier otro acuerdo celebrado con ese tercer país. 6.   Las medidas correctoras mencionadas en los apartados 1 y 2 no llevarán a la Unión o a los Estados miembros afectados a vulnerar los acuerdos de transporte aéreo o de servicios aéreos, ni ninguna disposición en materia de servicios de transporte aéreo incluida en un acuerdo comercial o en cualquier otro acuerdo celebrado con el tercer país de que se trate. 7.   La decisión de concluir la investigación con la adopción de las medidas correctoras mencionadas en los apartados 1 y 2 irá acompañada de un documento que exponga las razones para ello y será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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