Art. 11

Duración del procedimiento y suspensión

En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 11 Duración del procedimiento y suspensión 1.   El procedimiento deberá concluirse en un plazo de veinte meses. Dicho plazo podrá prorrogarse en casos debidamente justificados. En caso de suspensión del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4, dicho período de suspensión no se computará a los efectos de la duración del procedimiento. 2.   La investigación deberá concluirse en un plazo de doce meses. Dicho plazo podrá prorrogarse en casos debidamente justificados. En caso de suspensión de la investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, dicho período de suspensión no se computará a los efectos de la duración de la investigación. Cuando se prorrogue el plazo de la investigación, la duración de la prórroga se sumará a la duración total del procedimiento establecido en el apartado 1 del presente artículo. 3.   En casos de urgencia, es decir, en situaciones en las que, previa presentación de pruebas claras por la parte denunciante o por las partes interesadas, el perjuicio a las compañías aéreas de la Unión pueda ser irreversible, podrá acortarse el procedimiento a nueve meses. 4.   La Comisión suspenderá el procedimiento si el tercer país o la entidad del tercer país afectados ha tomado medidas decisivas para eliminar las prácticas que distorsionen la competencia o el perjuicio o la amenaza de perjuicio para las compañías aéreas de la Unión afectadas. 5.   En los casos mencionados en el apartado 4, la Comisión reabrirá el procedimiento si la práctica que distorsiona la competencia, el perjuicio o la amenaza de perjuicio para las compañías aéreas de la Unión afectadas no han sido eliminados después de un período de tiempo razonable, el cual no superará en ningún caso los seis meses.
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