Art. 10

Divulgación de la información

En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 10 Divulgación de la información 1.   La Comisión comunicará al tercer país, la entidad del tercer país y la compañía aérea de un tercer país afectados, así como a la parte denunciante, las partes interesadas, los Estados miembros y las compañías aéreas de la Unión afectadas los principales hechos y consideraciones sobre la base de los cuales pretenda adoptar medidas correctoras, o dar por concluido el procedimiento sin adoptar medidas correctoras, a más tardar un mes antes de que se realice la consulta al comité a que se refiere el artículo 16, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, o el artículo 14, apartado 1. 2.   La divulgación mencionada en el apartado 1 no prejuzgará las decisiones ulteriores que la Comisión pueda adoptar. Cuando la Comisión quiera basar una de estas decisiones en hechos o consideraciones diferentes o adicionales, estos serán divulgados lo más rápidamente posible. 3.   La información adicional facilitada después de la divulgación solo podrá tomarse en consideración cuando se haya recibido en el plazo que la Comisión fije en cada caso, teniendo debidamente en cuenta la urgencia del asunto; dicho plazo no podrá ser inferior a 14 días. Podrá fijarse un plazo más breve cuando deba hacerse una divulgación final adicional.
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