Art. 5

Acuerdos de cooperación comercial

En vigor desde 25 mar 2019
Artículo 5 Acuerdos de cooperación comercial 1.   Se podrán prestar servicios de transporte aéreo con arreglo al artículo 4 del presente Reglamento en virtud de acuerdos de cooperación comercial, tales como reserva de capacidad o código compartido, como se indica a continuación: a) la compañía aérea del Reino Unido podrá actuar como compañía encargada de la comercialización con cualquier compañía aérea que sea una compañía aérea de la Unión o una compañía aérea del Reino Unido, o con cualquier compañía operadora de un tercer país que, con arreglo al Derecho de la Unión o, en su caso, al Derecho del Estado miembro o de los Estados miembros afectados, goce de los derechos de tráfico necesarios así como del derecho a que sus compañías ejerzan dichos derechos en virtud del acuerdo en cuestión; b) la compañía aérea del Reino Unido podrá actuar como compañía operadora con cualquier compañía de comercialización que sea una compañía aérea de la Unión o una compañía aérea del Reino Unido, o con cualquier compañía de comercialización de un tercer país que, con arreglo al Derecho de la Unión o, en su caso, al Derecho del Estado miembro o de los Estados miembros de que se trate, goce de los derechos de ruta necesarios así como del derecho a que sus compañías ejerzan dichos derechos en virtud del acuerdo en cuestión. 2.   En ningún caso se recurrirá a acuerdos de cooperación comercial, ya sea como de compañía operadora o como compañía de comercialización, como consecuencia de los cuales una compañía aérea del Reino Unido ejerza derechos distintos de los previstos en el artículo 4, apartado 1. 3.   En ningún caso se interpretará que los derechos concedidos a las compañías aéreas del Reino Unido con arreglo al apartado 1 confieren a las compañías aéreas de un tercer país derechos distintos de los que disfrutan en virtud del Derecho de la Unión o del Derecho del Estado miembro o de los Estados miembros de que se trate. 4.   Los Estados miembros de que se trate obligarán a que los acuerdos a que se refiere el apartado 1 sean aprobados por sus autoridades competentes con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente artículo, así como de los requisitos aplicables del Derecho de la Unión y nacional, en particular en lo que se refiere a la seguridad aeronáutica y de la aviación.
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