Art. 3

Definiciones

En vigor desde 25 mar 2019
Artículo 3 Definiciones A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1)   «transporte aéreo»: el transporte a bordo de aeronaves, de pasajeros, equipaje, carga y correo, por separado o de forma combinada, ofrecido al público a cambio de una remuneración o de un alquiler, incluidos los servicios regulares y los no regulares; 2)   «transporte aéreo internacional»: el transporte aéreo que atraviesa el espacio aéreo situado sobre el territorio de más de un Estado; 3)   «compañía aérea de la Unión»: toda compañía aérea que posea una licencia de explotación válida concedida por una autoridad competente para la concesión de licencias con arreglo al capítulo II del Reglamento (CE) n.o 1008/2008; 4)   «compañía aérea del Reino Unido»: una compañía aérea que: a) tiene su centro de actividad principal en el Reino Unido, y b) cumple una de las dos condiciones siguientes: i) el Reino Unido y/o ciudadanos del Reino Unido son propietarios de más del 50 % de la empresa y la controlan efectivamente, de manera directa o indirecta a través de una o más empresas intermedias, o ii) Estados miembros de la Unión y/o nacionales de Estados miembros de la Unión y/u otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo y/o nacionales de dichos Estados, en cualquier combinación, ya sea solos o junto con el Reino Unido y/o nacionales del Reino Unido, son propietarios de más del 50 % de la empresa y la controlan efectivamente, de manera directa o indirecta a través de una o más empresas intermedias; c) en el caso mencionado en la letra b), inciso ii), era titular de una licencia de explotación válida de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1008/2008 el día anterior al primer día de aplicación del presente Reglamento, que se indica en el artículo 16, apartado 2, párrafo primero; 5)   «control efectivo»: una relación constituida por derechos, contratos o cualesquiera otros medios que, separados o conjuntamente y tomando en consideración elementos de hecho o de derecho, concedan la posibilidad de ejercer, directa o indirectamente, una influencia decisiva sobre una empresa, en particular mediante: a) el derecho de utilizar total o parcialmente los activos de una empresa; b) derechos o contratos que confieran una influencia decisiva sobre la composición, las votaciones o las decisiones de los órganos de una empresa o que por otros medios confieran una influencia decisiva en la gestión de las actividades de la empresa; 6)   «Derecho de la competencia»: el Derecho que aborda la siguiente conducta, en aquellos casos en que pueda afectar a los servicios de transporte aéreo: a) conducta que consiste en: i) acuerdos entre compañías aéreas, decisiones de asociaciones de compañías aéreas y prácticas concertadas que tengan por objeto o por efecto impedir, restringir o falsear la competencia, ii) abusos de posición dominante por parte de una o más compañías aéreas, iii) medidas adoptadas o mantenidas en vigor por el Reino Unido en caso de empresas públicas y empresas a las que el Reino Unido otorga derechos especiales o exclusivos y que sean contrarias a los incisos i) o ii), y b) concentraciones de compañías aéreas que impidan significativamente una competencia efectiva, en particular como resultado de la creación o el fortalecimiento de una posición dominante; 7)   «subvención»: toda aportación financiera concedida a una compañía aérea o a un aeropuerto por el gobierno o cualquier otro organismo público a cualquier nivel, que otorgue un beneficio, y en particular: a) la transferencia directa de fondos, tales como donaciones, préstamos o aportaciones de capital, la posible transferencia directa de fondos, la asunción de pasivos, tales como garantías de préstamos, inyecciones de capital, propiedad, protección contra quiebras o seguros; b) la condonación o la no recaudación de ingresos que de otro modo se percibirían; c) el suministro entrega de bienes o prestación de servicios distintos de la infraestructura general, o la adquisición de bienes o servicios, o d) la realización de pagos a un mecanismo de financiación o la encomienda a una entidad privada de una o varias de las funciones indicadas en las letras a), b) y c), que normalmente incumbirían al gobierno o a otro organismo público, y la práctica no difiera, en ningún sentido real, de las prácticas normalmente seguidas por los gobiernos. No se considerará que se ha otorgado un beneficio como consecuencia de una aportación financiera realizada por un gobierno u otro organismo público si un operador del mercado privado, impulsado exclusivamente por perspectivas de rentabilidad, en la misma situación que el organismo público en cuestión, hubiera realizado la misma aportación financiera; 8)   «autoridad independiente de defensa de la competencia»: una autoridad que está a cargo de aplicar y de hacer cumplir el Derecho de la competencia, así como de controlar las subvenciones, y que cumple todas las condiciones siguientes: a) la autoridad es independiente desde el punto de vista operativo y está dotada adecuadamente con los recursos necesarios para desempeñar sus funciones; b) la autoridad tiene las garantías necesarias de independencia de la influencia política o de otro tipo y actúa de manera imparcial en el desempeño de sus deberes y en el ejercicio de sus competencias, y c) las decisiones de la autoridad son recurribles por la vía judicial; 9)   «discriminación»: la diferenciación de cualquier tipo sin justificación objetiva con respecto al suministro de bienes o prestación de servicios, incluidos los servicios públicos, empleados para la explotación de servicios de transporte aéreo, o con respecto a su tratamiento por parte de las autoridades públicas pertinentes para dichos servicios; 10)   «servicio de transporte aéreo regular»: una serie de vuelos que reúnan todas las características siguientes: a) que en cada vuelo haya asientos o capacidad de transporte de carga o de correo disponibles para su adquisición de manera individual por el público (ya sea directamente a la compañía aérea o a través de sus agentes autorizados); b) que esté organizado de suerte que garantice el tráfico entre los mismos dos o más aeropuertos: i) de acuerdo con un horario publicado, o ii) mediante vuelos que, por su regularidad o frecuencia, constituyan de forma patente una serie sistemática; 11)   «servicio de transporte aéreo no regular»: un servicio de transporte aéreo comercial realizado que no sea un servicio aéreo regular; 12)   «territorio de la Unión»: el territorio terrestre, las aguas interiores y el mar territorial de los Estados miembros a los que se aplican el TUE y el TFUE y en las condiciones establecidas en dichos Tratados, así como el espacio aéreo por encima de ellos; 13)   «territorio del Reino Unido»: el territorio terrestre, las aguas interiores y el mar territorial del Reino Unido y el espacio aéreo por encima de ellos; 14)   «Convenio de Chicago»: el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944.
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