Art. 4
Derechos de tráfico
En vigor desde 25 mar 2019
Artículo 4
Derechos de tráfico
1. Las compañías aéreas del Reino Unido podrán, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento:
a)
volar por el territorio de la Unión sin aterrizar;
b)
hacer escalas en el territorio de la Unión con fines no comerciales, en el sentido del Convenio de Chicago;
c)
realizar servicios de transporte aéreo internacional regular y no regular para pasajeros, combinación de pasajeros y carga, y servicios exclusivamente de carga entre cualquier par de puntos, de los cuales uno está situado en el territorio del Reino Unido y el otro en el territorio de la Unión;
d)
durante un máximo de cinco meses a partir del primer día de aplicación establecido en el artículo 16, apartado 2, párrafo primero, realizar servicios de transporte aéreo internacional regular y no regular para servicios exclusivamente de carga entre cualquier par de puntos, de los cuales uno está situado en el territorio de la Unión y el otro en el territorio de un tercer país, como parte de un servicio con origen o destino en el territorio del Reino Unido. La capacidad estacional total que deben ofrecer las compañías aéreas del Reino Unido por dichos servicios no superará el número total de frecuencias operadas por dichas compañías para esos servicios durante las temporadas IATA de invierno y verano del año 2018, respectivamente, pro rata temporis;
e)
durante un período máximo de siete meses a partir del primer día de aplicación establecido en el artículo 16, apartado 2, párrafo primero, seguirán prestando servicios aéreos regulares en rutas sujetas a obligaciones de servicio público cuando el derecho de explotación se haya concedido de conformidad con los artículos 16 y 17 del Reglamento (CE) n.o 1008/2008 antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento y a reserva del cumplimiento de las condiciones establecidas para dichos servicios en el Reglamento (CE) n.o 1008/2008.
2. Los Estados miembros utilizarán el período mencionado en el apartado 1, letra e), a fin de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el mantenimiento de los servicios públicos considerados necesarios tras la expiración de dicho período, de conformidad con los artículos 16 y 17 del Reglamento (CE) n.o 1008/2008.
3. Los Estados miembros no negociarán ni celebrarán ningún acuerdo o convenio bilateral con el Reino Unido sobre asuntos pertenecientes al ámbito de aplicación del presente Reglamento con respecto al período de aplicación del presente Reglamento. Con respecto a dicho período, tampoco podrán otorgar a las compañías aéreas del Reino Unido, en relación con el transporte aéreo, ningún otro derecho distinto de los otorgados en virtud del presente Reglamento.
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