Art. 7

Tratamiento de las licencias de explotación en relación con los requisitos de propiedad y control

En vigor desde 25 mar 2019
Artículo 7 Tratamiento de las licencias de explotación en relación con los requisitos de propiedad y control 1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 1008/2008, cuando una compañía aérea titular de una licencia de explotación expedida por un Estado miembro distinto del Reino Unido deje de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 4, letra f), de dicho Reglamento («requisitos en materia de propiedad y control») debido a la retirada del Reino Unido de la Unión, el incumplimiento de dichos requisitos no afectará a la validez de la licencia de explotación hasta el final de un período de seis meses a partir del primer día de aplicación establecido en el artículo 16, apartado 2, párrafo primero, del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones fijadas en los apartados 2 a 5 del presente artículo. 2.   En un plazo de dos semanas a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la compañía aérea presentará un plan de medidas correctoras a la autoridad competente para la concesión de licencias. Dicho plan establecerá, de manera completa y precisa, las medidas destinadas a cumplir plenamente los requisitos en materia de propiedad y control a más tardar el primer día siguiente al período indicado en el apartado 1 del presente artículo. En caso de que la compañía aérea no haya presentado un plan dentro del plazo, la autoridad competente para la concesión de licencias, tras haber brindado a la compañía aérea la oportunidad de dar a conocer su opinión, revocará inmediatamente la licencia de explotación, pero, como muy pronto, a partir de la fecha mencionada en el artículo 16, apartado 2, párrafo primero, e informará al respecto a la Comisión. Dicha revocación será efectiva dos semanas después de la decisión de la autoridad competente para la concesión de licencias, pero, como muy pronto, a partir de la fecha a que se refiere el artículo 16, apartado 2. La autoridad competente para la concesión de licencias notificará su decisión a la compañía aérea e informará al respecto a la Comisión. 3.   En caso de que la compañía aérea de que se trate haya presentado un plan de medidas correctoras dentro del plazo previsto en el apartado 2, la autoridad competente para la concesión de licencias evaluará, en un plazo de dos meses a partir de la recepción del plan, si mediante las medidas establecidas en el plan se van a cumplir plenamente los requisitos en materia de propiedad y control a más tardar el primer día siguiente al período mencionado en el apartado 1, y si resulta probable que la compañía aérea termine de aplicar las medidas para esa fecha. La autoridad competente para la concesión de licencias informará a la compañía aérea y a la Comisión de su evaluación. 4.   En caso de que la autoridad competente para la concesión de licencias considere, después de dar a la compañía aérea de que se trate la oportunidad de dar a conocer su opinión, que mediante las medidas previstas en el plan no se van a cumplir plenamente los requisitos en materia de propiedad y control a más tardar el primer día siguiente al período mencionado en el apartado 1, o en caso de que resulte improbable que la compañía aérea de que se trate termine de aplicar las medidas en esa fecha, podrá revocar inmediatamente la licencia de explotación. Dicha revocación será efectiva dos semanas después de la decisión de la autoridad competente de la concesión de licencias. La autoridad competente para la concesión de licencias notificará su decisión a la compañía aérea e informará al respecto a la Comisión. 5.   En caso de que la autoridad competente para la concesión de licencias considere que mediante las medidas establecidas en el plan se van a cumplir plenamente los requisitos en materia de propiedad y control a más tardar el primer día siguiente al período mencionado en el apartado 1, y en caso de que resulte probable que la compañía aérea termine de aplicar dichas medidas para esa fecha, efectuará un seguimiento estrecho y continuo de la aplicación del plan e informará periódicamente a la Comisión de sus conclusiones. 6.   Al final del período mencionado en el apartado 1, la autoridad competente para la concesión de licencias decidirá si la compañía aérea cumple plenamente los requisitos en materia de propiedad y control. Si la autoridad competente para la concesión de licencias, después de haber dado a la compañía aérea la oportunidad de dar a conocer su opinión, decide que la compañía aérea no cumple plenamente los requisitos en materia de propiedad y control, revocará la licencia de explotación a partir del primer día siguiente al período mencionado en el apartado 1. 7.   En caso de que, tras haber dado a la autoridad competente para la concesión de licencias y a la compañía aérea de que se trate la oportunidad de dar a conocer sus opiniones, la Comisión considere que la autoridad competente para la concesión de licencias no ha revocado la licencia de explotación correspondiente, cuando dicha revocación sea obligatoria con arreglo a los apartados 2 o 6 del presente artículo, la Comisión solicitará, de conformidad con el artículo 15, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008, a la autoridad competente para la concesión de licencias que revoque la licencia de explotación. Se aplicarán los párrafos tercero y cuarto del artículo 15, apartado 3, de dicho Reglamento. 8.   El presente artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1008/2008.
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