Art. 6
En vigor desde 19 mar 2019
Artículo 6
1. Sin perjuicio de las inspecciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 608/2014, la Comisión (Eurostat) podrá efectuar visitas de información sobre la RNB en los Estados miembros cuando se considere apropiado.
2. Las visitas de información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo tendrán como finalidad verificar la calidad de los agregados de la RNB y sus componentes y el cumplimiento del SEC 2010. En el ejercicio de su derecho a efectuar tales visitas de información, la Comisión (Eurostat) respetará las normas sobre secreto estadístico establecidas en el capítulo V del Reglamento (CE) n.o 223/2009.
3. Al efectuar las visitas de información en los Estados miembros, la Comisión (Eurostat) podrá solicitar la asistencia de expertos en cuentas nacionales que representen a las autoridades nacionales de estadística de otros Estados miembros, y se le invita a que lo haga.
Los expertos en cuentas nacionales estarán inscritos en una lista elaborada a partir de las propuestas voluntarias remitidas a la Comisión (Eurostat) por las autoridades nacionales encargadas de la notificación de las cuentas nacionales.La participación de los expertos en cuentas nacionales de otros Estados miembros en dichas visitas de información es voluntaria.
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