Art. 5

En vigor desde 19 mar 2019
Artículo 5 1.   La Comisión verificará las fuentes, sus usos y los métodos que figuran en el inventario a que se refiere el artículo 3, apartado 1. Se utilizará a tal efecto un modelo de verificación elaborado por la Comisión en estrecha colaboración con el grupo de expertos a que se refiere el artículo 4. El modelo se basará en el principio de la revisión por homólogos y la relación coste-eficacia y tendrá en cuenta los actos delegados a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo. 2.   Los datos de la RNB serán fiables, exhaustivos y comparables. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 7 que completen lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado definiendo la lista de temas que se deben abordar en cada ciclo de verificación, para asegurar la fiabilidad, la exhaustividad y el mayor grado posible de comparabilidad de los datos de la RNB, con arreglo al SEC 2010. 3.   La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, medidas específicas para aumentar la comparabilidad, fiabilidad y exhaustividad de los datos de la RNB, basados en la lista de temas definidos por la Comisión en los actos delegados a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo. Dichos actos de ejecución serán debidamente justificados y conformes con el SEC 2010. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8, apartado 2.
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