Art. 2

En vigor desde 19 mar 2019
Artículo 2 1.   Los Estados miembros calcularán la RNB tal como se determina en el artículo 1 en el contexto de la elaboración de las cuentas nacionales. 2.   Antes del 1 de octubre de cada año, los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat), en el contexto de la elaboración de sus cuentas nacionales, las cifras para los agregados de la RNB y sus componentes, de acuerdo con las definiciones a que hace referencia el artículo 1. Los totales correspondientes al PIB y sus componentes se presentarán de acuerdo con los tres enfoques que se mencionan en el artículo 1, apartado 2. Se transmitirán los datos correspondientes al año anterior y se comunicarán al mismo tiempo todos los cambios introducidos en los datos de los años anteriores. 3.   La transmisión de los datos previstos en el apartado 2 irá acompañada de un informe sobre la calidad de los datos de la RNB. Dicho informe detallará la metodología utilizada para elaborar los datos y, en concreto, describirá todo cambio significativo en las fuentes y los métodos utilizados y explicará las revisiones realizadas a los agregados de la RNB y sus componentes en comparación con los períodos anteriores.
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