Art. 17
Red de información
En vigor desde 19 mar 2019
Artículo 17
Red de información
1. La Comisión, la Agencia y las autoridades competentes de los Estados miembros intercambiarán la información pertinente de que dispongan en materia de actividades conjuntas de control e inspección en las aguas de la Unión e internacionales.
2. Las autoridades nacionales competentes adoptarán medidas, con arreglo a la normativa de la Unión pertinente, para garantizar la confidencialidad de la información que reciban en aplicación del apartado 1 del presente artículo, respetando lo dispuesto en los artículos 112 y 113 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
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