Art. 17

Red de información

En vigor desde 19 mar 2019
Artículo 17 Red de información 1.   La Comisión, la Agencia y las autoridades competentes de los Estados miembros intercambiarán la información pertinente de que dispongan en materia de actividades conjuntas de control e inspección en las aguas de la Unión e internacionales. 2.   Las autoridades nacionales competentes adoptarán medidas, con arreglo a la normativa de la Unión pertinente, para garantizar la confidencialidad de la información que reciban en aplicación del apartado 1 del presente artículo, respetando lo dispuesto en los artículos 112 y 113 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2019:473:oj#art-17

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil