Art. 7

Derechos adquiridos

En vigor desde 14 mar 2019
Artículo 7 Derechos adquiridos 1.   Los instructores de esquí que, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, posean una tarjeta profesional expedida en virtud del Protocolo se beneficiarán del principio de reconocimiento automático establecido en el artículo 4, apartado 2. 2.   Los instructores de esquí incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y hayan superado las pruebas Eurotest y Euroseguridad se beneficiarán del principio de reconocimiento automático establecido en el artículo 4, apartado 2, si también poseen una cualificación de las enumeradas en el anexo I. 3.   Los instructores de esquí que, en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, posean una cualificación de las enumeradas en el anexo I obtenida en un Estado miembro distinto de los signatarios del Protocolo y puedan demostrar una experiencia profesional de, como mínimo, 200 días durante los cinco años anteriores a la entrada en vigor del presente Reglamento se beneficiarán del principio de reconocimiento automático establecido en el artículo 4, apartado 2. 4.   Los instructores de esquí que disfruten de beneficios adquiridos con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 tendrán derecho a solicitar un certificado de competencia de conformidad con el artículo 8.
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