Art. 9

Estado de las cuentas

En vigor desde 12 mar 2019
Artículo 9 Estado de las cuentas 1.   Las cuentas se encontrarán en uno de los siguientes estados: «abierto», «bloqueado», «pendiente de cierre» o «cerrado». Respecto a determinados años, las cuentas también podrán encontrarse en estado «excluido». 2.   No podrá iniciarse ningún proceso a partir de cuentas bloqueadas, salvo los procesos especificados en los artículos 22, 31 y 56. 3.   Antes de cerrarse una cuenta, podrá ponerse en estado «pendiente de cierre» durante el período de disponibilidad de vías de recurso contra el cierre o hasta que se cumplan las condiciones del cierre, pero no durante un período superior a diez años. No podrá iniciarse ningún proceso a partir de cuentas que se encuentren en estado «pendiente de cierre». Asimismo, estas cuentas no podrán adquirir unidades, y se suspenderá todo acceso a ellas. Una cuenta que se encuentre en estado «pendiente de cierre» solamente podrá pasar a estado «abierto» si se cumplen todas las condiciones para la apertura de una cuenta. 4.   No podrá iniciarse ningún proceso a partir de cuentas cerradas. Una cuenta cerrada no podrá volver a abrirse ni podrá adquirir unidades. 5.   Cuando se excluya una instalación del RCDE UE con arreglo a los artículos 27 o 27 bis de la Directiva 2003/87/CE, el administrador nacional pondrá la cuenta pertinente de haberes de titular de instalación en estado «excluido» durante la vigencia de la exclusión. 6.   Cuando la autoridad competente notifique que los vuelos de un operador de aeronaves han dejado de estar incluidos en el RCDE UE de acuerdo con el anexo I de la Directiva 2003/87/CE respecto a un año determinado, el administrador nacional pondrá la cuenta pertinente de haberes de operador de aeronaves en estado «excluido», previo aviso al operador de aeronaves de que se trate y hasta que la autoridad competente notifique que los vuelos del operador de aeronaves vuelven a estar incluidos en el RCDE UE. 7.   No podrá iniciarse ningún proceso a partir de cuentas excluidas, salvo los procesos especificados en los artículos 22 y 57 y los citados en los artículos 31 y 56 correspondientes al período en el que la cuenta no se encontraba en estado «excluido».
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