Art. 10

Gestión de las cuentas

En vigor desde 12 mar 2019
Artículo 10 Gestión de las cuentas 1.   Cada cuenta tendrá un administrador que será responsable de gestionarla en nombre de un Estado miembro o en nombre de la Unión. 2.   El administrador de cada tipo de cuenta se determinará de acuerdo con lo establecido en el anexo I. 3.   El administrador de una cuenta abrirá o cerrará una cuenta, suspenderá el acceso a ella, modificará su estado, dará su aprobación a los representantes autorizados, autorizará los cambios en los datos de la cuenta que requieran la aprobación del administrador, e iniciará las transacciones solicitadas por el representante de la cuenta o por su titular con arreglo al artículo 20, apartados 6 y 7, así como las transacciones de conformidad con las instrucciones de la autoridad competente o los cuerpos y fuerzas de seguridad pertinentes, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento. 4.   El administrador podrá requerir a los titulares de las cuentas y los representantes de estos que acepten cumplir unas condiciones razonables y coherentes con el presente Reglamento, teniendo en cuenta las cuestiones expuestas en el anexo II. 5.   Las cuentas se regirán por la legislación del Estado miembro de su administrador, estarán bajo la jurisdicción de ese Estado miembro, y las unidades consignadas en ellas se considerarán situadas en su territorio.
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