Art. 8
Cuentas
En vigor desde 12 mar 2019
Artículo 8
Cuentas
1. Los Estados miembros y el administrador central velarán por que el Registro de la Unión contenga las cuentas especificadas en el anexo I.
2. En cada tipo de cuenta podrán consignarse los tipos de unidades que se prevén en el anexo I.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2019:1122:oj#art-8