Art. 6

Enlaces de comunicación entre los registros y el DTUE

En vigor desde 12 mar 2019
Artículo 6 Enlaces de comunicación entre los registros y el DTUE 1.   El administrador central velará por que, a efectos de comunicar las transacciones con derechos de emisión, el Registro de la Unión mantenga un enlace de comunicación con los registros de regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero con los que esté vigente un acuerdo de vinculación de conformidad con el artículo 25 de la Directiva 2003/87/CE. 2.   El administrador central velará por que el Registro de la Unión mantenga un enlace de comunicación directa con el DTUE a efectos de controlar y consignar las transacciones con derechos de emisión y los procesos de gestión de cuentas que se especifican en el título I, capítulo 3. Todas las transacciones que impliquen unidades de derechos de emisión se realizarán en el Registro de la Unión y serán consignadas y controladas por el DTUE. El administrador central podrá establecer un enlace de comunicación restringida entre el DTUE y el registro de un tercer país que haya firmado un tratado de adhesión a la Unión.
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