Art. 21

Papel de los Estados miembros

En vigor desde 26 feb 2019
Artículo 21 Papel de los Estados miembros 1.   Al ejecutar el Fondo de Innovación, la Comisión consultará a los Estados miembros y será asistida por ellos. 2.   Se consultará a los Estados miembros sobre: a) la lista de proyectos preseleccionados, incluida la lista de reserva, y la lista de proyectos propuestos para la asistencia al desarrollo de proyectos de conformidad con el artículo 12, apartado 2, antes de la asignación del apoyo; b) los proyectos de decisión de la Comisión a que se refieren el artículo 9, apartado 1, el artículo 14, apartado 2, y el artículo 15, apartado 1; c) el importe máximo del apoyo del Fondo de Innovación que se proporcionará para la asistencia al desarrollo de proyectos. 3.   Los Estados miembros deberán, si así lo solicita la Comisión, asesorar y asistir a la Comisión sobre: a) el establecimiento de orientaciones generales para el Fondo de Innovación; b) la resolución de los problemas de ejecución de proyectos existentes o nuevos; c) el tratamiento de cualquier otro asunto relacionado con la ejecución de los proyectos. 4.   La Comisión informará a los Estados miembros sobre el progreso realizado en la ejecución del presente Reglamento, en particular sobre la ejecución de las decisiones de adjudicación a que refiere el artículo 12, apartado 5.
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