Art. 21
Papel de los Estados miembros
En vigor desde 26 feb 2019
Artículo 21
Papel de los Estados miembros
1. Al ejecutar el Fondo de Innovación, la Comisión consultará a los Estados miembros y será asistida por ellos.
2. Se consultará a los Estados miembros sobre:
a)
la lista de proyectos preseleccionados, incluida la lista de reserva, y la lista de proyectos propuestos para la asistencia al desarrollo de proyectos de conformidad con el artículo 12, apartado 2, antes de la asignación del apoyo;
b)
los proyectos de decisión de la Comisión a que se refieren el artículo 9, apartado 1, el artículo 14, apartado 2, y el artículo 15, apartado 1;
c)
el importe máximo del apoyo del Fondo de Innovación que se proporcionará para la asistencia al desarrollo de proyectos.
3. Los Estados miembros deberán, si así lo solicita la Comisión, asesorar y asistir a la Comisión sobre:
a)
el establecimiento de orientaciones generales para el Fondo de Innovación;
b)
la resolución de los problemas de ejecución de proyectos existentes o nuevos;
c)
el tratamiento de cualquier otro asunto relacionado con la ejecución de los proyectos.
4. La Comisión informará a los Estados miembros sobre el progreso realizado en la ejecución del presente Reglamento, en particular sobre la ejecución de las decisiones de adjudicación a que refiere el artículo 12, apartado 5.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2019:856:oj#art-21