Art. 21 · Papel de los Estados miembros

Art. 21

Papel de los Estados miembros

En vigor desde 26 feb 2019
Artículo 21 Papel de los Estados miembros 1.   Al ejecutar el Fondo de Innovación, la Comisión consultará a los Estados miembros y será asistida por ellos. 2.   Se consultará a los Estados miembros sobre: a) la lista de proyectos preseleccionados, incluida la lista de reserva, y la lista de proyectos propuestos para la asistencia al desarrollo de proyectos de conformidad con el artículo 12, apartado 2, antes de la asignación del apoyo; b) los proyectos de decisión de la Comisión a que se refieren el artículo 9, apartado 1, el artículo 14, apartado 2, y el artículo 15, apartado 1; c) el importe máximo del apoyo del Fondo de Innovación que se proporcionará para la asistencia al desarrollo de proyectos. 3.   Los Estados miembros deberán, si así lo solicita la Comisión, asesorar y asistir a la Comisión sobre: a) el establecimiento de orientaciones generales para el Fondo de Innovación; b) la resolución de los problemas de ejecución de proyectos existentes o nuevos; c) el tratamiento de cualquier otro asunto relacionado con la ejecución de los proyectos. 4.   La Comisión informará a los Estados miembros sobre el progreso realizado en la ejecución del presente Reglamento, en particular sobre la ejecución de las decisiones de adjudicación a que refiere el artículo 12, apartado 5.
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