Art. 11
Controles oficiales de los pectínidos, gasterópodos marinos y holotúridos, no filtradores, que se recolecten en zonas de producción que no estén clasificadas de conformidad con el artículo 18, apartado 6, del Reglamento (UE) 2017/625
En vigor desde 8 feb 2019
Artículo 11
Controles oficiales de los pectínidos, gasterópodos marinos y holotúridos, no filtradores, que se recolecten en zonas de producción que no estén clasificadas de conformidad con el artículo 18, apartado 6, del Reglamento (UE) 2017/625
No obstante lo dispuesto en el artículo 18, apartado 6, del Reglamento (UE) 2017/625, la clasificación de las zonas de producción y reinstalación no es necesaria para la recolección de pectínidos, gasterópodos marinos y holotúridos, no filtradores, cuando las autoridades competentes lleven a cabo controles oficiales sobre dichos animales en las lonjas de pescado, los centros de expedición o los establecimientos de transformación.
Dichos controles oficiales deberán verificar el cumplimiento de:
a)
las normas sanitarias respecto a los moluscos bivalvos vivos establecidas en el capítulo V de la sección VII del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004;
b)
los requisitos específicos de los pectínidos, los gasterópodos marinos y los holotúridos, no filtradores, que se recolecten fuera de las zonas de producción clasificadas, establecidos en el capítulo IX de dicha sección.
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