Art. 4

Intercambio y tratamiento de datos de clientes

En vigor desde 31 ene 2019
Artículo 4 Intercambio y tratamiento de datos de clientes 1.   Cuando el Derecho de un tercer país prohíba o restrinja el intercambio o el tratamiento de datos de clientes dentro del grupo a efectos de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, las entidades financieras y de crédito deberán, como mínimo: a) informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen sin demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar 28 días naturales después de identificar al tercer país, de lo siguiente: i) el nombre del tercer país de que se trate, ii) el modo en que la aplicación del Derecho vigente del tercer país prohíbe o restringe el intercambio o el tratamiento de datos de clientes a efectos de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo; b) garantizar que sus sucursales o filiales con participación mayoritaria establecidas en el tercer país determinen si el consentimiento de sus clientes y, en su caso, de los titulares reales de sus clientes, puede utilizarse para salvar legalmente las restricciones o prohibiciones mencionadas en la letra a), inciso ii); c) garantizar que sus sucursales o filiales con participación mayoritaria establecidas en el tercer país exijan a sus clientes y, en su caso, a los titulares reales de los clientes, que presten su consentimiento para salvar las restricciones o prohibiciones mencionadas en la letra a), inciso ii), en la medida en que ello sea compatible con el Derecho del tercer país. 2.   Cuando el consentimiento a que se refiere el apartado 1, letra c), no sea posible, las entidades financieras y de crédito adoptarán medidas adicionales junto con sus medidas ordinarias de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo a fin de gestionar el riesgo. Entre estas medidas adicionales figurará la medida adicional establecida en el artículo 8, letra a), o la medida adicional establecida en la letra c) de dicho artículo. Cuando el riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo sea suficiente para exigir la adopción de más medidas adicionales, las entidades financieras y de crédito deberán aplicar una o varias de las restantes medidas adicionales que figuran en el artículo 8, letras a) a c). 3.   Cuando una entidad financiera o de crédito no pueda gestionar eficazmente los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo mediante la aplicación de las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2, deberá poner término a todas o a parte de las actividades de su sucursal o filial con participación mayoritaria establecida en el tercer país. 4.   Las entidades financieras y de crédito determinarán el alcance de las medidas adicionales a que se refieren los apartados 2 y 3 en función de un análisis de riesgos y estarán en condiciones de demostrar a la autoridad competente que corresponda que el alcance de las medidas adicionales es adecuado en vista del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.
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