Art. 3
Evaluaciones de los riesgos individuales
En vigor desde 31 ene 2019
Artículo 3
Evaluaciones de los riesgos individuales
1. Cuando el Derecho del tercer país prohíba o restrinja la aplicación de las políticas y procedimientos que resulten necesarios para detectar y evaluar adecuadamente el riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociado a una relación de negocios o transacción ocasional mediante restricciones en materia de acceso a la información sobre clientes y titularidad real o restricciones de la utilización de esa información a efectos de la diligencia debida con respecto al cliente, las entidades financieras o de crédito deberán, como mínimo:
a)
informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen sin demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar 28 días naturales después de identificar al tercer país, de lo siguiente:
i)
el nombre del tercer país de que se trate,
ii)
el modo en que la aplicación del Derecho vigente del tercer país prohíbe o restringe la puesta en práctica de las políticas y los procedimientos que resulten necesarios para detectar y evaluar el riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociado a un cliente;
b)
garantizar que sus sucursales o filiales con participación mayoritaria establecidas en el tercer país determinen si el consentimiento de sus clientes y, en su caso, de los titulares reales de sus clientes, puede utilizarse para salvar legalmente las restricciones o prohibiciones mencionadas en la letra a), inciso ii);
c)
garantizar que sus sucursales o filiales con participación mayoritaria establecidas en el tercer país exijan a sus clientes y, en su caso, a los titulares reales de sus clientes, que presten su consentimiento a fin de salvar las restricciones o prohibiciones mencionadas en la letra a), inciso ii), en la medida en que ello sea compatible con el Derecho del tercer país.
2. Cuando el consentimiento a que se refiere el apartado 1, letra c), no sea posible, las entidades financieras y de crédito adoptarán medidas adicionales junto con sus medidas ordinarias de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, a fin de gestionar el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
Entre estas medidas adicionales figurará la medida adicional establecida en el artículo 8, letra c), y una o varias de las medidas establecidas en las letras a), b), d), e) y f) de dicho artículo.
Cuando una entidad financiera o de crédito no pueda gestionar eficazmente el riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo mediante la aplicación de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2, deberá:
a)
garantizar que la sucursal o filial con participación mayoritaria ponga fin a la relación de negocios;
b)
garantizar que la sucursal o filial con participación mayoritaria no lleve a cabo la transacción ocasional;
c)
poner término a todas o a parte de las actividades de su sucursal o filial con participación mayoritaria establecida en el tercer país.
3. Las entidades financieras y de crédito determinarán el alcance de las medidas adicionales a que se refieren los apartados 2 y 3 en función de un análisis de riesgos y estarán en condiciones de demostrar a la autoridad competente que corresponda que el alcance de las medidas adicionales es adecuado en vista del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.
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