Art. 6

Transferencia de datos de clientes a los Estados miembros

En vigor desde 31 ene 2019
Artículo 6 Transferencia de datos de clientes a los Estados miembros Cuando el Derecho del tercer país prohíba o restrinja la transferencia de información relacionada con los clientes de una sucursal o filial con participación mayoritaria establecida en un tercer país a un Estado miembro a efectos de supervisión para la lucha contra el blanqueo de capitales y el terrorismo, las entidades financieras y de crédito deberán, al menos: a) informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen sin demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar 28 días naturales después de identificar al tercer país, de lo siguiente: i) el nombre del tercer país de que se trate, ii) el modo en que la aplicación del Derecho vigente en el tercer país prohíbe o restringe la transferencia de información relacionada con los clientes a efectos de supervisión para lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo; b) llevar a cabo comprobaciones reforzadas, incluyendo —cuando resulte proporcionado en vista del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociado al funcionamiento de la sucursal o filial mayoritaria establecida en el tercer país— inspecciones in situ o auditorías independientes, hasta quedar convencidas de que la sucursal o filial con participación mayoritaria aplica eficazmente políticas y procedimientos a nivel de grupo y de que detecta, evalúa y gestiona adecuadamente los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo; c) poner las conclusiones sacadas de los comprobaciones a que se refiere la letra b) a disposición de la autoridad competente del Estado miembro de origen cuando esta lo solicite; d) exigir a la sucursal o a la filial con participación mayoritaria establecida en el tercer país que facilite de forma periódica a la alta dirección de la entidad financiera o de crédito información pertinente, que incluirá al menos lo siguiente: i) el número de clientes de alto riesgo y datos estadísticos agregados que ofrezcan una visión general de los motivos por los que los clientes han sido clasificados como de alto riesgo, como por ejemplo la condición de persona del medio político, ii) el número de transacciones sospechosas detectadas y notificadas y datos estadísticos agregados que ofrezcan una visión general de las circunstancias que hayan dado lugar a la sospecha; e) poner la información a que se refiere la letra d) a disposición de la autoridad competente del Estado miembro de origen si esta así lo solicita.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2019:758:oj#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil