Art. 5

Lista de armas de fuego para cuya transferencia no se requiere consentimiento previo

En vigor desde 16 ene 2019
Artículo 5 Lista de armas de fuego para cuya transferencia no se requiere consentimiento previo La lista de armas de fuego que debe proporcionarse a los demás Estados miembros conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 4, de la Directiva 91/477/CEE debe cargarse en el IMI, y las autoridades nacionales de todos los Estados miembros deberán poder acceder a ella en dicho sistema.
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