Art. 4

Consentimiento previo

En vigor desde 16 ene 2019
Artículo 4 Consentimiento previo 1.   Cuando un Estado miembro («Estado miembro de destino») otorgue su consentimiento previo a la transferencia a su territorio de un arma de fuego que se encuentre en otro Estado miembro («Estado miembro de expedición»), el Estado miembro de destino, a efectos de la notificación al Estado miembro de expedición de su consentimiento previo, transmitirá la siguiente información al Estado miembro de expedición: a) el nombre del Estado miembro de destino y del Estado miembro de expedición; b) la fecha y el número de referencia nacional del documento de consentimiento previo; c) los datos de identificación del comprador o adquirente del arma de fuego o, en su caso, del propietario; d) los datos de identificación del vendedor o cedente del arma de fuego, si procede; e) la fecha de expiración del documento de consentimiento previo de conformidad con la normativa nacional del Estado miembro de destino. 2.   El Estado miembro de destino deberá cargar en el IMI una copia del documento de consentimiento previo y transmitirla al Estado miembro de expedición junto con la información transmitida de conformidad con el apartado 1. 3.   Las autoridades nacionales responsables de la información en el Estado miembro de destino y en el Estado miembro de expedición deberán poder acceder en el IMI a la información y el documento contemplados en los apartados 1 y 2. 4.   La información y el documento a que se refieren los apartados 1 y 2 deberán ser cargados y transmitidos a más tardar siete días naturales después de la fecha de expedición del documento de consentimiento previo.
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