Art. 6

Notificación de autorizaciones de transferencia o documento de acompañamiento

En vigor desde 16 ene 2019
Artículo 6 Notificación de autorizaciones de transferencia o documento de acompañamiento 1.   Cuando se expida una autorización de transferencia de un arma de fuego con arreglo al artículo 11, apartado 2, de la Directiva 91/477/CEE o cuando se expida el documento («documento de acompañamiento») que debe acompañar a un arma de fuego con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, párrafo primero, de dicha Directiva, la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentre el arma de fuego («Estado miembro de expedición») transmitirá la siguiente información al Estado miembro a cuyo territorio va a transferirse el arma de fuego («Estado miembro de destino») y a todos los Estados miembros de tránsito: a) el nombre del Estado miembro de expedición, del Estado miembro de destino y, en su caso, de todos los Estados miembros de tránsito; b) la fecha y el número de referencia nacional de la autorización de transferencia o del documento de acompañamiento; c) los datos de identificación del comprador o adquirente del arma de fuego o, en su caso, del propietario; d) los datos de identificación del vendedor o cedente del arma de fuego, si procede; e) el número total de armas de fuego que vayan a transferirse; f) en el caso de una autorización de transferencia, la fecha de salida y la fecha estimada de llegada del arma de fuego; g) la fecha de expiración de la autorización de transferencia o del documento de acompañamiento de conformidad con la normativa nacional del Estado miembro de expedición. 2.   El Estado miembro de expedición deberá cargar en el IMI una copia del documento de autorización de transferencia o del documento de acompañamiento y la transmitirá al Estado miembro de destino y a todos los Estados miembros de tránsito, junto con la información transmitida de conformidad con el apartado 1. 3.   Si el Estado miembro de destino no ha transmitido al Estado miembro de expedición la información sobre el consentimiento previo y una copia del documento de consentimiento previo de conformidad con el artículo 4, el Estado miembro de expedición deberá cargar en el IMI una copia del documento de consentimiento previo que haya recibido a través de otros medios. 4.   La información y los documentos contemplados en los apartados 1, 2 y 3 solo serán accesibles en el IMI para las autoridades nacionales responsables de la información en el Estado miembro de expedición, el Estado miembro de destino y, en su caso, los Estados miembros de tránsito. 5.   La información y los documentos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, se cargarán y transmitirán a más tardar en el momento de la transferencia al primer Estado miembro de tránsito o, si no hay Estados miembros de tránsito, al Estado miembro de destino.
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