Art. 2

Definiciones

En vigor desde 11 ene 2019
Artículo 2 Definiciones 1.   A efectos del presente Reglamento, serán aplicables las definiciones que figuran en el Reglamento (UE) 2017/821. Serán asimismo de aplicación las definiciones siguientes: a)   «programas»: «programas de diligencia debida en la cadena de suministro» o «programas de diligencia debida», tal como se define en la letra m) del artículo 2 del Reglamento (UE) 2017/821; b)   «solicitante»: la entidad que ha presentado o tiene intención de presentar una solicitud de reconocimiento de un programa; c)   «titulares»: las entidades a que se refiere el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/821; d)   «agentes económicos participantes en el programa»: personas físicas o jurídicas que están sujetas a una auditoría conforme a los requisitos del programa o que estén asociados con el programa o participen en él de tal modo que se supone que cumplen las normas y las políticas del programa; e)   «metodología de la OCDE»: la metodología de la OCDE para la evaluación de la conformidad de los programas de la industria con las directrices sobre minerales de la OCDE, incluido su anexo, publicada con la nota de la OCDE «COM/DAF/INV/DCD/DAC (2018) 1»; f)   «principios generales de diligencia debida»: los principios establecidos en la sección A del anexo 1 de la metodología de la OCDE; g)   «solicitud repetida»: i) una solicitud relativa a un programa que ya ha sido objeto de al menos una solicitud anterior que no se admitió, no prosperó o se retiró, ii) una solicitud relativa a un programa cuyo reconocimiento fue revocado por la Comisión; h)   «condiciones generales de reconocimiento»: las condiciones establecidas en el artículo 4; i)   «criterios específicos de evaluación»: los criterios establecidos en el artículo 5. 2.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá que el término «programa de la industria» que se utiliza en la metodología de la OCDE tiene el mismo significado que el término «programa».
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