Art. 19
Evaluación de la incertidumbre
En vigor desde 19 dic 2018
Artículo 19
Evaluación de la incertidumbre
1. En los casos en que el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, exija que el titular demuestre el cumplimiento de los umbrales de incertidumbre para los datos de actividad y los factores de cálculo, el verificador confirmará la validez de la información utilizada para calcular los niveles de incertidumbre como se indica en el plan de seguimiento aprobado.
2. En caso de que el titular aplique una metodología de seguimiento no basada en niveles contemplada en el artículo 22 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, el verificador comprobará lo siguiente:
a)
si el titular ha realizado una evaluación y cuantificación de la incertidumbre y demostrado el cumplimiento del umbral de incertidumbre general exigido en relación con el nivel anual de emisiones de gases de efecto invernadero en virtud del artículo 22, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066;
b)
la validez de la información utilizada para la evaluación y cuantificación de la incertidumbre;
c)
si el enfoque general utilizado para la evaluación y cuantificación de la incertidumbre se atiene a lo dispuesto en el artículo 22, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066;
d)
si se facilitan datos que demuestren que se han cumplido las condiciones relativas a la metodología de seguimiento a que se refiere el artículo 22, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066.
3. Cuando el titular esté obligado en virtud del Reglamento Delegado (UE) …/… a llevar a cabo una evaluación simplificada de la incertidumbre, el verificador confirmará la validez de la información utilizada para dicha evaluación.
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