Art. 17
Verificación de la correcta aplicación de la metodología de seguimiento
En vigor desde 19 dic 2018
Artículo 17
Verificación de la correcta aplicación de la metodología de seguimiento
1. El verificador comprobará la correcta aplicación y ejecución de la metodología de seguimiento aprobada por la autoridad competente en el plan de seguimiento, incluidos los detalles específicos de esa metodología.
2. A los efectos de la verificación del informe de emisiones de un titular, el verificador comprobará la correcta aplicación y ejecución del plan de muestreo mencionado en el artículo 33 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, aprobado por la autoridad competente.
3. A los efectos de la verificación del informe de datos de referencia de un titular o el informe de datos de un nuevo entrante, el verificador comprobará si la metodología de recogida y seguimiento de los datos establecida en el plan sobre la metodología de seguimiento se aplica correctamente, en particular:
a)
si todos los datos sobre las emisiones, entradas, salidas y flujos de energía se atribuyen correctamente a las subinstalaciones en consonancia con los límites del sistema a que se hace referencia en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) …/…;
b)
si los datos son completos y si existen lagunas en los datos o se ha producido una doble contabilización;
c)
si los niveles de actividad para las referencias de producto se basan en una aplicación correcta de las definiciones de los productos que figuran en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) …/…;
d)
si los niveles de actividad para las subinstalaciones con referencia de calor, la subinstalación con calefacción urbana, las subinstalaciones con referencia de combustible y las subinstalaciones con emisiones de proceso se han asignado correctamente de acuerdo con los productos producidos y con arreglo a lo dispuesto en los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 10 ter, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE.
4. En caso de que se sustraiga el CO2 transferido con arreglo al artículo 49 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, o de que no se contabilice el N2O transferido de conformidad con el artículo 50 de dicho Reglamento, y si el N2O o el CO2 transferido es medido tanto por la instalación de transferencia como por la receptora, el verificador comprobará si las diferencias entre los valores medidos en las dos instalaciones pueden explicarse por la incertidumbre de los sistemas de medición y si se ha utilizado la media aritmética correcta de los valores medidos en los informes de emisiones de ambas instalaciones.
En caso de que las diferencias entre los valores medidos en las dos instalaciones no puedan explicarse por la incertidumbre de los sistemas de medición, el verificador comprobará si se han hecho ajustes para conciliar las diferencias entre los valores medidos, si tales ajustes son prudentes y la autoridad competente los ha aprobado.
5. En caso de que los operadores estén obligados, en virtud del artículo 12, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 601/2012 de la Comisión, a incluir elementos adicionales en el plan de seguimiento que sean pertinentes para el cumplimiento de los requisitos del artículo 24, apartado 1, de la Decisión 2011/278/UE de la Comisión (12), el verificador comprobará la correcta aplicación y ejecución de los procedimientos contemplados en el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 601/2012 de la Comisión. Al actuar así, comprobará asimismo si la información sobre cualquier cambio previsto o efectuado en relación con la capacidad, el nivel de actividad y el funcionamiento de una instalación ha sido presentada por el titular a la autoridad competente antes del 31 de diciembre del período de notificación.
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