Art. 16
Verificación de los datos
En vigor desde 19 dic 2018
Artículo 16
Verificación de los datos
1. El verificador verificará los datos del informe del titular u operador de aeronaves sometiéndolos a pruebas detalladas, que incluirán su rastreo hasta la fuente primaria, su comprobación cruzada con fuentes de datos externas, la realización de conciliaciones, la comprobación de umbrales respecto a los datos adecuados y la realización de nuevos cálculos.
2. En el marco de la verificación de los datos mencionada en el apartado 1 y teniendo en cuenta el plan de seguimiento aprobado o el plan sobre la metodología de seguimiento, según proceda, incluidos los procedimientos descritos en el mismo, el verificador comprobará:
a)
a los efectos de verificar el informe de emisiones de un titular, los límites de la instalación;
b)
a los efectos de la verificación del informe de datos de referencia de un titular o del informe de datos de un nuevo entrante, los límites de la instalación y sus subinstalaciones;
c)
a los efectos de la verificación del informe de emisiones o el informe de datos de referencia de un titular o el informe de datos de un nuevo entrante, la exhaustividad de los datos sobre flujos fuente y fuentes de emisión descritos en el plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente o en el plan sobre la metodología de seguimiento, según proceda;
d)
a los efectos de la verificación del informe de emisiones y el informe de datos sobre toneladas-kilómetro de un operador de aeronaves, la exhaustividad de los vuelos cubierto por una actividad de aviación enumerada en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE de la que el operador de aeronaves sea responsable, así como la exhaustividad de los datos de emisiones y de toneladas-kilómetro, respectivamente;
e)
a los efectos de la verificación del informe de emisiones y el informe de datos sobre toneladas-kilómetro de un operador de aeronaves, la coherencia entre los datos comunicados y la documentación de masa y centrado;
f)
a los efectos de la verificación del informe de emisiones de un operador de aeronaves, la coherencia entre el consumo de combustible y los datos agregados sobre el combustible comprado o suministrado de otro modo a las aeronaves que realicen la actividad de aviación;
g)
la coherencia de los datos agregados notificados en el informe de un titular u operador de aeronaves con los datos de fuentes primarias;
h)
en caso de que un titular aplique una metodología basada en la medición en virtud del artículo 21, apartado 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, los valores medidos haciendo uso de los resultados de los cálculos realizados por el titular de conformidad con el artículo 46 de ese Reglamento de Ejecución;
i)
la fiabilidad y exactitud de los datos.
3. A los efectos de verificar la exhaustividad de los vuelos mencionados en el apartado 2, letra d), el verificador utilizará los datos de tráfico aéreo de un operador de aeronaves, incluidos los obtenidos a través de Eurocontrol u otras organizaciones pertinentes que puedan procesar información de tráfico aéreo como aquella de la que dispone Eurocontrol.
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