Art. 29
Evaluaciones
En vigor desde 18 dic 2018
Artículo 29
Evaluaciones
1. Los programas y actividades que impliquen un gasto significativo serán objeto de evaluaciones previas y retrospectivas («evaluación»), que deberán ser proporcionadas a los objetivos y los gastos.
2. Las evaluaciones previas que sirven para la preparación de programas y actividades se basarán en datos sobre los resultados de programas o actividades relacionados, si se dispusiera de ellos, y determinarán y analizarán las cuestiones que se hayan de tratar, el valor añadido de la implicación de la Unión, los objetivos, los efectos previstos de las distintas opciones y los mecanismos de seguimiento y evaluación.
3. Las evaluaciones retrospectivas evaluarán la ejecución del programa o actividad, incluyendo aspectos como la eficacia, eficiencia, coherencia, pertinencia y valor añadido de la intervención de la Unión. Las evaluaciones retrospectivas se basarán en la información generada por los mecanismos de supervisión y los indicadores que se hayan definido para la actividad de que se trate. Se realizarán periódicamente y con la suficiente antelación para que las conclusiones se tengan en cuenta en las evaluaciones previas o las evaluaciones de impacto que sirven para la preparación de programas y actividades relacionados.
4. El director preparará un plan de acción para el seguimiento de las conclusiones de las evaluaciones a que se refiere el apartado 3 e informará a la Comisión sobre los progresos alcanzados en el informe anual de actividades consolidado a que se refiere el artículo 48 y, periódicamente, al consejo de administración.
5. El consejo de administración supervisará la aplicación del plan de acción a que se hace referencia en el apartado 4.
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