Art. 4

TAC que deben fijar los Estados miembros

En vigor desde 17 dic 2018
Artículo 4 TAC que deben fijar los Estados miembros 1.   Portugal determinará el TAC de sable negro en la zona 34.1.2 del CPACO. 2.   El TAC que fije Portugal deberá: a) ser acorde con los principios y normas de la política pesquera común, en especial con el principio de explotación sostenible de la población, y b) garantizar: i) si se dispone de una evaluación analítica, que la explotación de la población se ajuste, con la mayor probabilidad posible, al rendimiento máximo sostenible a partir de 2019, o ii) si no se dispone de una evaluación analítica o si esta es incompleta, que la explotación de la población se ajuste al criterio de precaución en la gestión de las pesquerías. 3.   A más tardar el 15 de marzo de cada año en el que se aplique el presente Reglamento Portugal deberá presentar a la Comisión la siguiente información: a) el TAC adoptado; b) los datos que haya recogido y evaluado en los cuales se base el TAC adoptado; c) una justificación del modo en que el TAC adoptado se ajusta a lo dispuesto en el apartado 2.
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