Art. 4
TAC que deben fijar los Estados miembros
En vigor desde 17 dic 2018
Artículo 4
TAC que deben fijar los Estados miembros
1. Portugal determinará el TAC de sable negro en la zona 34.1.2 del CPACO.
2. El TAC que fije Portugal deberá:
a)
ser acorde con los principios y normas de la política pesquera común, en especial con el principio de explotación sostenible de la población, y
b)
garantizar:
i)
si se dispone de una evaluación analítica, que la explotación de la población se ajuste, con la mayor probabilidad posible, al rendimiento máximo sostenible a partir de 2019, o
ii)
si no se dispone de una evaluación analítica o si esta es incompleta, que la explotación de la población se ajuste al criterio de precaución en la gestión de las pesquerías.
3. A más tardar el 15 de marzo de cada año en el que se aplique el presente Reglamento Portugal deberá presentar a la Comisión la siguiente información:
a)
el TAC adoptado;
b)
los datos que haya recogido y evaluado en los cuales se base el TAC adoptado;
c)
una justificación del modo en que el TAC adoptado se ajusta a lo dispuesto en el apartado 2.
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