Art. 2
Definiciones
En vigor desde 17 dic 2018
Artículo 2
Definiciones
1. A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones que figuran en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Además, se entenderá por:
a)
«total admisible de capturas» (TAC),
i)
en las pesquerías sujetas a la exención de la obligación de desembarque prevista en el artículo 15, apartados 4 a 7, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la cantidad de peces de cada población que se puede desembarcar anualmente,
ii)
en todas las demás pesquerías, la cantidad de peces de cada población que se puede capturar anualmente;
b)
«cuota», la proporción del TAC asignada a la Unión o a un Estado miembro;
c)
«aguas internacionales», las aguas que no están sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado;
d)
«evaluación analítica», evaluación cuantitativa de la evolución de una población determinada, basada en datos sobre la biología y explotación de la población, que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico sobre opciones para futuras capturas.
2. A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas:
a)
las zonas CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) son las zonas geográficas que se especifican en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4);
b)
las zonas CPACO (Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental) son las zonas geográficas que se especifican en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).
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