Art. 15

Medidas transitorias relativas a la aplicación de los requisitos para la autorización y el registro

En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 15 Medidas transitorias relativas a la aplicación de los requisitos para la autorización y el registro 1.   Los establecimientos que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento que ya hayan sido autorizados con arreglo a la Directiva 90/167/CEE o de otra manera por parte de las autoridades competentes para la realización de actividades que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento podrán proseguir sus actividades a condición de que presenten, a más tardar el 28 de julio de 2022, una declaración a la autoridad competente de la zona en donde estén situadas sus instalaciones, en una forma definida por esa autoridad competente, de que cumplen los requisitos de autorización a los que se refiere el artículo 13, apartado 3, del presente Reglamento. 2.   Si la declaración mencionada en el apartado 1 del presente artículo no se presenta en el plazo fijado, la autoridad competente suspenderá la autorización existente de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 183/2005.
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