Art. 13
Autorización obligatoria
En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 13
Autorización obligatoria
1. Los explotadores de empresas de piensos que fabriquen, almacenen, transporten o comercialicen piensos medicamentosos o productos intermedios se asegurarán de que todos los establecimientos que estén bajo su control estén autorizados por la autoridad competente.
2. El apartado 1 no se aplicará a los explotadores de empresas de piensos que figuran a continuación:
a)
aquellos que solo compran, almacenan o transportan piensos medicamentosos para su uso exclusivo en su explotación;
b)
aquellos que actúen únicamente como comerciantes, sin conservar los piensos medicamentosos o productos intermedios en sus instalaciones;
c)
aquellos que solo transportan o almacenan piensos medicamentosos o productos intermedios exclusivamente en envases o recipientes sellados.
3. La autoridad competente solo autorizará un establecimiento cuando una inspección in situ previa al inicio de la actividad en cuestión haya demostrado que el sistema establecido para la fabricación, el almacenamiento, el transporte o la comercialización de piensos medicamentosos o productos intermedios cumple los requisitos específicos del capítulo II.
4. Cuando los mezcladores móviles comercialicen piensos medicamentosos en un Estado miembro diferente de aquel en el que fueron autorizados, notificarán esa actividad a la autoridad competente del Estado miembro donde se comercialicen los piensos medicamentosos.
5. En cuanto a los minoristas de piensos medicamentosos para animales de compañía y los responsables de animales de peletería que utilicen piensos medicamentosos, los Estados miembros establecerán procedimientos nacionales para garantizar que la información pertinente relacionada con sus actividades se halla a disposición de las autoridades competentes, evitando la duplicación de tareas y una carga administrativa innecesaria.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2019:4:oj#art-13